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Prohíben la participación de deportistas en competencias ilegales

14/08/2014

Publicado por vandenver reina

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De 1 a 3 años de sanción para deportistas que asistan a torneos que no estén avalados

La Federación Colombiana de Billar (FCB) en la resolución no.18 del 8 de agosto de 2014 reglamenta la participación de los deportistas adscritos a los clubes pertenecientes a las diferentes ligas de billar afiliadas a la Federación en los diferentes torneos abierto de caracter departamental, regional o zonal, nacional e internacional. 

El Órgano de Administración de la FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y para dar cumplimiento al CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA F. C. B. ACUERDO No. 01-002.  SEPTIEMBRE 26 DE 2002

C O N S I D E R A N D O:

Que es deber de la Federación Colombiana de Billar, el promover, masificar y fomentar la práctica del Deporte del Billar. 

Que deportistas pertenecientes a las LIGAS DE BILLAR AFILIADAS A LA FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR asisten frecuentemente a torneos abiertos de carácter Departamental, Regional o Zonal, Nacional e Internacional, eventos que no tienen el AVAL ni la AUTORIZACIÓN de parte de la Federación Colombiana de Billar ni de las Ligas respectivas donde se realizan.

Que es deber y obligación de la Federación Colombiana de Billar cumplir y hacer cumplir el ACUERDO No. 01-002.  SEPTIEMBRE 26 DE 2002 expedido por la FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR.

En virtud de lo anterior

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º.- Prohibir a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, la participación de deportistas pertenecientes a las LIGAS DE BILLAR AFILIADAS A LA FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR en Campeonatos, Torneos o Eventos de carácter: Departamental, Regional o Zonal, Nacional e Internacional,  que no estén debidamente AVALADOS o AUTORIZADOS por: la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BILLAR o LIGA DEPARTAMENTAL RESPECTIVA, según sea el caso.

ARTÍCULO 2º.- El Órgano de Administración de la FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR , toma esta decisión amparado en el Artículo 8º literal O. del  CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA F. C. B. que a la letra dice:

Los directivos de las Filiales a la Federación que organicen y/o deportistas que participen en competencias deportivas de carácter zonal, departamental con la participación de otras Ligas o torneos abiertos internacionales, o nacional, sin los  respectivos avales y reglamentaria autorización de: la Federación Colombiana de Billar, las Ligas  y/o Confederación, según sea el caso: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

(Negrilla y Subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 3º.- El Órgano de Administración de la FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR, y las LIGAS DE BILLAR, afiliadas a la Federación, están dispuestos a otorgar AVALES o AUTORIZACIONES, para Eventos o Torneos de Carácter Departamental, Regional o Zonal, Nacional e Internacional de carácter abierto.

PARAGRAFO UNICO.- Si los organizadores de Campeonatos, Eventos o Torneos de Carácter abierto, creen que algunos deportistas por su destacado nivel deben otorgar hándicap, es lógico que así se haga, pero no prohibirles ni coartarles su participación.

ARTÍCULO 4º.- Los deportistas sancionados por participar en eventos no avalados por la F.C.B. perderán lo puntos Ranking Nacional y serán excluidos de las participaciones a eventos internacionales a las que hayan clasificado. (Parágrafo Único del Artículo 8º del Código de Disciplina).

ARTÍCULO 5º.- Los Dirigentes Deportivos de las Ligas que Avalen eventos de Carácter Departamental, Regional, Nacional o Internacional sin los respectivos avales de la F.C.B. están incumpliendo los reglamentos internos de la F.C.B., podrán ser destituidos del cargo por considerarse falta muy grave. (Literal A del Artículo 9º del  CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA F. C. B.

ARTÍCULO 6º.- Los avales serán expedidos por la F.C.B. única y exclusivamente en forma escrita, no tendrán validez eventos autorizados o avalados en forma verbal.

ARTÍCULO 7º.- A partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, los avales o autorizaciones tendrán los siguientes costos según su trascendencia:

1º.- Eventos de carácter Regional (máximo 3 Ligas) DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).

2º.- Eventos de carácter Nacional  (Más de 3 Ligas) TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000).

3º.- Eventos de carácter Internacional CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000)

ARTÍCULO 8º.- Los torneos o eventos de carácter departamental tienen que ser avalados por la respectiva Liga y su costo lo determinará la Liga sede.

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra la presente proceden los recursos de Ley dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, y CUMPLASE

Dada en Bogotá D. C. República de Colombia a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014).

COMITE EJECUTIVO

 

LUIS FELIPE JIMENEZ OVIEDO -VICTOR M. ARBELAEZ HOYOS

Presidente Secretario

Adjunto Código de Disciplina (Acuerdo 01-002  Septiembre 26 de 2.002

CODIGO DISCIPLINARIO F.C.B.

ACUERDO No. 01-002.  SEPTIEMBRE 26 DE 2002

"Por medio del cual se aprueba el Nuevo Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Billar"

El Órgano de Dirección de la Federación Colombiana de Billar, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias, y

C O N S I D E R A N D O

1. Que la Ley 49 de 1993, expidió normas acerca de la disciplina deportiva creando los Tribunales Deportivos,  para preservar la sana competición, la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las disposiciones deportivas generales y las autoridades disciplinarias para competencias o eventos deportivos específicos.

2. Que la citada Ley establece que los organismos deportivos deben tener un Tribunal Deportivo el cual será competente para conocer y resolver sobre los casos sometidos a su consideración, de conformidad con el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Billar,  aprobado por la asamblea de afiliados. 

3. Que  el Artículo 18 del Estatuto de la Federación Colombiana de Billar, faculta al Órgano de Dirección para expedir un Código Disciplinario y con el tiempo reformarlo de ser necesario, que consagre clases de faltas, competencia, procedimientos y sanciones,  el cual, una vez aprobado por la Asamblea,  es de obligatorio cumplimiento por parte de todos sus afiliados.

4. Que de conformidad con la Ley 49 del 4 de Marzo de 1993, se hace necesario adecuar el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Billar a la Ley mencionada anteriormente, el que será aplicado por todos los Tribunales Deportivos de los Organismos afiliados.

A C U E R D A :

CAPITULO  I

 

DISPOSICIONES  GENERALES

ARTICULO  1o. EXPEDICION CODIGO DISCIPLINARIO

En desarrollo del artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, donde se reconoce el derecho de todas las personas, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, se expide el presente Código Disciplinario que regira' toda la actividad del deporte del BILLAR  en la Federación, en sus ligas, en sus miembros y en todos sus afiliados.

ARTICULO  2o. ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA  DISCIPLINARIA Y SU COMPETENCIA.                    

Los órganos de disciplina deberán aplicar el presente código disciplinario garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa con la audiencia del acusado, la favorabilidad, presentación de pruebas con controversia de las mismas y de acuerdo a su jurisdicción serán los siguientes:

A. TRIBUNAL DEPORTIVO DE LA FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR,  Integrado por tres (3) Miembros elegidos asi': Dos (2) por el Organo de Dirección y Uno (1) por el Organo de Administración, sera' competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de la Federación y de los recursos de apelación  interpuestos contra decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las Ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico, y de juzgamiento en torneos organizados por la federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en única instancia, las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud  de parte.

B. TRIBUNAL DEPORTIVO DE LAS LIGAS: Se integra en la misma forma que el de la Federación, El Tribunal Deportivo de la Liga, es el competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de la Liga, en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de los Clubes, en segunda instancia y de la faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos organizados por la Liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de los Clubes afiliados, de oficio o a solicitud de  parte.

C. TRIBUNAL DEPORTIVO DE LOS CLUBES:  Se integra de igual forma que el de la Liga, sera' competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes en primera instancia y en única instancia, las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el Club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias respectivas.

D. TRIBUNAL DEPORTIVO DE LOS EVENTOS Y AUTORIDADES               DISCIPLINARIAS: Son creadas por la Entidad responsable del evento, les compete conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen, evento, etc., y su facultad se ejerce únicamente para el torneo. Las autoridades serán : Arbitros, Jueces, Jefes de Disciplina, Directores de Eventos, Tribunales creados para competiciones o eventos específicos.

PARAGRAFO 1°.-  Cuando los artículos se refieren a miembros debe entenderse como tales: los miembros del órgano de Administración, control, deportistas, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento.    

PARAGRAFO 2°.-   Cuando uno o varios miembros del Tribunal Deportivo de la Federación NO cumplan con la función asignada, en especial con los términos de la Ley 49 de 1993, estos deben ser informados de su incumplimiento,  a la Oficina de Inspección,  Vigilancia y Control  de Coldeportes.    

ARTICULO  3o. INCOMPATIBILIDADES.

No pueden ser Miembros de los Tribunales Deportivos, ni de las Autoridades disciplinarias quienes pertenezcan a Organismos Deportivos, afiliados al respectivo Club, Liga o Federación, ni a sus Organos de Administración, Control, Comisión Técnica y Comisión de Juzgamiento, ni quienes están cumpliendo alguna sanción impuesta por los Tribunales Deportivos.

PARAGRAFO. Los miembros del Organo de Control, pueden constituirse en parte dentro del Proceso Disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO  II

CALIFICACION DE LA FALTA Y SU SANCION

ARTICULO  4º LAS FALTAS

Se consideran faltas todas las acciones u omisiones que transgredan las normas deportivas, estatutarias y reglamentarias que rigen la disciplina deportiva.

ARTICULO  5o. CLASES DE FALTAS

Las faltas disciplinarias ocurridas fuera de juego o en competencia, se califican como LEVES, GRAVES y MUY GRAVES, teniendo en cuenta su naturaleza y efectos, las modalidades, circunstancias de atenuación o agravación, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor y de acuerdo con la gravedad de la misma, debiendo ser conocidas y resueltas por los Tribunales Deportivos.

PARAGRAFO 1°.-   Las faltas cometidas en desarrollo de juego o competencia, que están señaladas en las convocatorias y reglamentaciones específicas, corresponde sancionarlas a  los tribunales deportivos, creados para el respectivo evento,  quienes  pierden dicha facultad tres (3) horas después de terminado el torneo.

PARAGRAFO 2°.- Cuando la gravedad de la falta o extinción de las facultades sancionatorias, las autoridades disciplinarias que señala el parágrafo anterior, consideren que deben imponerse una sanción mayor a la asignada por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del organismo que dirige el evento o torneo.

ARTICULO  6o. FALTAS LEVES

Se consideran faltas leves las que no revisten mayor gravedad y sus sanciones serán :

A. El desacato o la reiterada e indebida presentación de un deportista, en lo que respecta a su uniforme, el incumplimiento de los horarios asignados para las partidas, en los torneos programados oficialmente por un Club, Liga o Federación: SUSPENSION DE CUATRO (4) A DIEZ (10) MESES. 

B. El desacato o inobservancia de los preceptos establecidos en las Convocatorias y reglamentos expedidos para cada torneo, programado oficialmente por un Club, Liga o Federación: SUSPENSION DE CUATRO (4) A (10) MESES.   

C. Las manifestaciones verbales, que vayan en perjuicio moral de persona natural o jurídica de la actividad deportiva: SUSPENSION DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO.

D. La crítica, protesta o reclamación indebida, a las decisiones proferidas por las diversas Autoridades de un Club, Liga o Federación, en cada uno de los respectivos casos: SUSPENSION DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.

E. Los actos y comentarios que denoten intención de perjudicar moral o físicamente a persona natural o jurídica de la actividad deportiva: SUSPENSION DE SEIS (6) A DIEZ (10) MESES. 

F. Las declaraciones que se hagan a los medios de comunicación (radio, prensa, televisión, etc.), que a juicio del Club, Liga o Federación, en cada caso, perjudiquen el normal desarrollo de las diferentes actividades y/o programas deportivos: SUSPENSION DE CUATRO (4) A DIEZ (10) MESES.

ARTICULO  7º. FALTAS GRAVES

Se consideran faltas graves, aquellas infracciones manifiestamente contrarias a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias, que atentan contra la disciplina y la buena marcha de la Federación y sus sanciones serán:

A. La reincidencia a las faltas leves establecidas en el presente régimen disciplinario y comprobadas en forma acumulativa, que se presente durante el desarrollo de cada anualidad calendario en Clubes, Ligas o Federación, de lo cual debe darse traslado al tribunal de la F.C.B., según el caso: SUSPENSION DE SEIS (6) MESES A UN (1) AÑO. Sin perjuicio de NO participar, el deportista,  en  competencias internacionales en caso de clasificar o estar clasificado.

B. Guardar silencio o cohonestar cualquier hecho que vaya en contra del Club, Ligas o Federación, en cada caso respectivo: SUSPENSION DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.

C. El desacato, desobediencia y/o renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y/o reglamentarias que rigen el deporte del Billar en el país: SUSPENSION DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.

D. Hacer uso indebido y sin autorización del nombre o símbolo del Club, Ligas, y Federación: SUSPENSION DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS.

E. Hacer declaraciones a medios de comunicación hablado,  escrito y otros, que perjudiquen la imagen de la Federación, Liga o Club y lanzar acusaciones de índole penal contra personas de los Clubes,  Ligas o Federación, sin plenas pruebas: SUSPENSION DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS.

F. Agredir de hecho o de palabra a un dirigente, deportista, miembro de comisiones asesoras, o personal  auxiliar: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

G. Retirarse de un evento o negarse a competir en una prueba sin justa causa comprobada o coaccionar a otro a que lo haga: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

H. Infringir normas legales, estatutarias y reglamentarias: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

I. El uso indebido de bienes muebles e inmuebles de propiedad o que tenga bajo su  administración un Club, Liga, o Federación: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

J. Flagrante desacato a la autoridad: SUSPENSION DE UNO(1) A CUATRO (4) AÑOS.

K. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes: SUSPENSION DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.

L. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos: SUSPENSION DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.

M. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada: SUSPENSION DE UNO (1)  A CUATRO (4) AÑOS.

PARAGRAFO.- Sin perjuicio de las sanciones descritas en el presente artículo, las anteriores conductas pueden dar lugar a la sanción de multa que será desde medio SALARIO MINIMO MENSUAL vigente, hasta 9 salarios mínimos mensuales vigentes, según estimación del Tribunal competente;  multa que debe ser cancelada en la tesorería de la Federación.

ARTICULO  8o. FALTAS  MUY  GRAVES

Se consideran faltas muy graves las siguientes y sus sanciones son: 

A. Los abusos de autoridad (SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS)

B. Falsificar o adulterar cualquier documentación, bien sea deportiva o administrativa: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal a que haya lugar.

C. El  doble registro  ante autoridad deportiva  competente, participar por otro Club o Liga sin tener su respectivo Paz y Salvo en cualquier actividad deportiva programada por Club, Liga o Federación: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

D.   El valerse de artimañas o de cualquier otra circunstancia o modalidad, para sustraer documentos de las Oficinas de un Club, Liga o Federación: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal a que diere lugar.

E.   Contraer o suscribir Contratos, Convenios o Cartas de Intención sin tener expresa autorización para ello a nombre de un Club, Liga o Federación: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

F. Suplantar personas, directivos, deportistas, jueces, para habilitar o participar en competición nacional o internacional: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal a que diere lugar.

G.    Realizar actuación dirigida a predeterminar mediante precio, intimidación o acuerdo con los adversarios para facilitar un determinado resultado de una prueba o competición: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

H. Promocionar, incitar o utilizar sustancia o métodos prohibidos en el deporte y en el artículo 1° de la Ley 18 de 1.991, como el “Doping”: SUSPENSION DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio a la responsabilidad civil y/o penal a que diere lugar.

I. Negarse a que le sean practicados los controles de dopaje exigidos por órganos y personas competentes o realizar cualquier acción u omisión que impida o perturbe la realización de estos controles SUSPENSION DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS.  

J. El cohonestar cualquiera de las anteriores faltas: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

K. Negarse a participar sin justa causa: en las convocatorias de selecciones deportivas nacionales, competiciones y/o BOICOTEAR, SABOTEAR o CHANTAJEAR con la premiación en los eventos deportivos oficiales programados u organizados por el organismo deportivo:  SUSPENSION DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS.

L. Todo deportista debe presentarse en absoluto estado de sobriedad a las instalaciones deportivas y a la mesa de juego programada en un evento organizado por un organismo deportivo u oficial, si se detecta cualquier tipo de alteración físico-psíquica en el deportista, causada por drogas alucinógenas o embriagantes por mínimo que sea su efecto, basta  con  su simple NOTORIEDAD de lo cual informará la Comisión Técnica: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS. Sin perjuicio de ser expulsado del torneo por parte del Tribunal Deportivo del evento quien dará traslado de lo pertinente al Tribunal Deportivo de la F.C.B..

M. Realizar Apuestas económicas antes o durante todos los eventos, entre deportistas, directivos de Club - Liga - Federación y/o los anteriores con el público: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO  (5) AÑOS.

N. La promoción, incitación o utilización de la violencia física o moral en el Deporte: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.    

O. Los directivos de las Filiales a la Federación que organicen y/o deportistas que participen en competencias deportivas de carácter zonal, departamental con la participación de otras Ligas o torneos abiertos internacionales, o nacional, sin los  respectivos avales y reglamentaria autorización de: la Federación Colombiana de Billar, las Ligas  y/o Confederación, según sea el caso: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

P. La Liga que autorice y/o el Deportista que participe en el Exterior en Torneos Oficiales o por invitación que no se haga a través de la Federación Colombiana de Billar: SUSPENSION DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS. 

Q. Los quebrantamientos a las sanciones impuestas: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

PARAGRAFO.-    Los deportistas que incurran en cualquiera de las diferentes faltas del presente régimen disciplinario, a petición y criterio del Tribunal Deportivo de la F.C.B., pueden solicitar a la Comisión Técnica que le sean afectados sus puntos, en su Ranking respectivo; como además podrá pedir su EXCLUSION en la participación de eventos Internacionales a que haya podido clasificar

ARTICULO 9º. INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES    DEPORTIVOS

Se consideran además de las anteriores infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Ligas, Federaciones y Divisiones Profesionales, las siguientes:

 

A. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves: DESTITUCION DEL CARGO;

B. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de Ligas y Federaciones:  DESTITUCION DEL CARGO;

C. La incorrecta utilización de los fondos privados o recursos y aportes de fondos públicos: DESTITUCION DEL CARGO; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar;

D. El compromiso de gastos del presupuesto de las Ligas y Federación, sin la debida y reglamentaria autorización: DESTITUCION DEL CARGO;

E. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales o por invitación de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización por parte de la F.C.B.: DESTITUCION DEL CARGO.

PARAGRAFO.-   Las anteriores conductas pueden dar lugar a la sanción de multa que será de medio salario mínimo mensual vigente, hasta 9 salarios mínimos mensuales vigentes, según criterio que establezca el Tribunal Deportivo de la F.C.B

ARTICULO  10º. SUSPENSION DE LA AFILIACION

Los afiliados podrán ser sancionados con la suspensión de sus derechos de afiliación, por una o más de las siguientes causales:

A. Por incumplimiento en el pago oportuno de sus compromisos para con el organismo deportivo superior, vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión de la personería jurídica, en cuyos casos se produce automáticamente, y no es del conocimiento del Tribunal Deportivo correspondiente;

B. Por no participar, sin justa causa, en las competiciones o eventos deportivos oficiales programados u organizados por el organismo respectivo;

C. Por impedir que los deportistas de su registro atiendan la convocatoria a integrar las preselecciones y selecciones nacionales;

D. Por no asistir, sin justa causa, a dos (2) reuniones consecutivas de la Asamblea del organismo    respectivo;

E. Por reiterada violación a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.

ARTICULO  11º. PERDIDA DE AFILIACION

La afiliación al organismo superior se pierde por una o más de las siguientes causales:

A. Por no contar con el número mínimo de deportistas y de afiliados exigidos en los estatutos respectivos;

B. Por cancelación de la personería jurídica;

C. Por disolución del organismo afiliado;

D. Por no poder cumplir su objeto deportivo;

E. Por acuerdo de la Asamblea del organismo interesado, comunicado al organismo superior por escrito, con la firma de su Representante Legal;

F. Por deliberada insistencia en mantener vigente seis (6) meses, la situación que ha motivado la suspensión de la afiliación.

ARTICULO  12º. AUTORIDAD DE COMPETENCIA

Salvo el incumplimiento con el pago, en cuyo caso es automática, no requiere conocimiento del Tribunal Deportivo; igualmente cuando hay vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión o cancelación de la personería jurídica; desafiliación acordada voluntariamente por la Asamblea del organismo interesado, que es resuelta por el Organo de Administración Colegiado del organismo superior; en los demás casos las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación, serán impuestas por el Tribunal Deportivo respectivo, previa investigación.

PARAGRAFO.-  Las sanciones establecidas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, son impuestas por el Tribunal Deportivo correspondiente, según el caso, y no por las autoridades disciplinarias del evento, previo cumplimiento del procedimiento consagrado en el presente Código.  

ARTICULO 13º. COVERTURA DE LA SANCION

Toda suspensión se entiende para toda actividad deportiva y/o Administrativa a nivel regional, nacional y/o internacional por el término estipulado.

ARTICULO 14°. OBLIGATORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS                                                                       

Los órganos de administración de los Clubes, Ligas y Federación, están en la obligación de hacer cumplir las providencias de los Tribunales Deportivos respectivos, una vez ejecutoriados.

ARTICULO 15°. DESACATO A LAS PROVIDENCIAS

La renuncia a acatar las providencias, por parte de personas naturales o jurídicas, de los Tribunales Deportivos y/o la no aceptación de los órganos de administración a hacer cumplir tales disposiciones, serán puestos en conocimiento del órgano administrativo del organismo deportivo inmediatamente superior, quien podrá conminar, en principio, a quienes sean renuentes, para que en un plazo no mayor de diez (10) días acaten las determinaciones, pudiendo solicitar al Tribunal Deportivo la suspensión de afiliación al organismo, hasta que se cumplan con las disposiciones de los Tribunales. 

ARTICULO 16°. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION

Son circunstancias de atenuación las siguientes:

A. El haber observado buena conducta anterior;

B. El haber obrado por motivos nobles o altruistas;

C. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción;

D. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida;

E. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria;

F. El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal   científico;

G. El haber procedido, inmediatamente a la infracción, por una provocación injusta y suficiente.

ARTICULO 17º. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION 

Son circunstancias de agravación las siguientes:

A. El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de alguna sanción;

B. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores;

C. El haber procedido por motivos innobles o fútiles;

D. El haber preparado ponderadamente la infracción;

E. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas;

F. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra;

G. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción;

H. Ser dirigente, director técnico, juez, delegado;

I. Si el hecho se realiza cuando se lleva la representación del País.

J. Tener autoridad sobre quien resulta ofendido.

ARTICULO 18º. DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS            CONSTITUTIVAS  DE HECHO PUNIBLE

Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales Deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

ARTICULO 19º. CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE     AUTORIDADES DISCIPLINARIAS

Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

ARTICULO 20º. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARA

La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21º. PROCEDIMIENTOS

Los Tribunales Deportivos conocerán de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.

ARTICULO 22º. DILIGENCIAS PRELIMINARES, ARCHIVO O APERTURA 

Conocido el hecho por el Tribunal Deportivo, éste podrá considerar la práctica de diligencias preliminares que estime conveniente, su archivo o apertura de la investigación.

Recibido el informe queja o demanda,  el Tribunal Deportivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo podrá ordenar las diligencias preliminares con el fin de precisar si ha ocurrido la conducta que infrinja las disposiciones consagradas en la Ley 49 de 1993 o en el  Código Disciplinario respectivo, preservando el debido proceso.

Si se establece que no ha habido infracción, se ordenará el archivo de lo actuado o de lo contrario se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria.

ARTICULO 23º. TRAMITE DE LA INVESTIGACION

Conocidas las infracciones por el Tribunal Deportivo, dispondrá de cinco (5) días hábiles para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que consideren infringidas.

El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes con la advertencia de que no es susceptible de ningún recurso.

Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo Club, Liga,  Federación, se fijará un aviso en lugar visible de la sede del organismo deportivo en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.

Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

PARAGRAFO.  Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones Profesionales y Federación  formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

ARTICULO 24º. SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS

El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para solicitar pruebas y el Tribunal Deportivo de quince (15) días hábiles para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigado.

ARTICULO 25°. MEDIOS DE PRUEBA

Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos, y cualquiera otra que sean útiles para la información del convencimiento del Tribunal.

Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.

ARTICULO 26º. TERMINO PARA ALEGAR

Vencido el término probatorio, el investigado dispondrá de cinco (5)  días hábiles para presentar su alegato.

ARTICULO 27º. TERMINO PARA FALLAR

El Tribunal Deportivo tendrá un término de cinco (5) días hábiles para proferir su fallo.

ARTICULO 28º. FORMALIDADES DE LAS DECISIONES

Las decisiones de los Tribunales Deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria, y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y ser presentado por escrito.

ARTICULO 29º. NOTIFICACION  PERSONAL Y  POR EDICTO

La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva  se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.

Si no se pudiere cumplir con la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo Tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días hábiles.

ARTICULO 30º. NOTIFICACIONES POR ESTADO

Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 23 y 29, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado, que se cumplirá por anotación en estados que elaborará el Secretario en papel común un (1) día hábil después de la fecha del auto y permanecerá fijado por igual término, vencido el cual se entiende efectuada.

ARTICULO 31º. RECURSOS

Contra la providencia de los Tribunales Deportivos que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 32º. OPORTUNIDAD Y TRAMITE DEL RECURSO DE   REPOSICION

El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para resolverlo.

ARTICULO 33º.     OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación, puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.

PARAGRAFO.- Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.

ARTICULO 34º. EFECTOS DEL RECURSO

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.

ARTICULO  35º. TERMINO PARA ADMITIR EL RECURSO

Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes resolverá sobre la admisibilidad del recurso.

Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.

ARTICULO 36º. TRAMITE DEL RECURSO

Admitido el recurso, el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días hábiles para decretar y practicar las pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.

ARTICULO 37º. DECISION

Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará personalmente.

PARAGRAFO  1.-   Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos o decisiones con base en la Ley 49 de 1.993 y el Código Disciplinario, aprobado por la asamblea de afiliados de la Federación Colombiana de Billar 

PARAGRAFO  2.-  Se entenderán como días hábiles en la F.C.B., los comprendidos de lunes a viernes, a excepción de los días festivos.  

ARTICULO 38º. REQUISITOS  

Toda demanda, reclamación o recursos de reposición o apelación, serán presentados así:

A. Por escrito y debidamente sustentado y relacionando las pruebas que pretende hacer valer;

B. Ante el organismo competente en cada caso;

C. Por la persona afectada con la decisión o su apoderado, a quien se le haya conferido poder debidamente constituido;

D. Dentro del procedimiento y términos estipulados en el presente Código Disciplinario o en el  Reglamento;

E. Indicando nombre y dirección de quien presenta el escrito.

F. Si se trata de un recurso de apelación, podrá remitirse directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía, anexando éste y el expediente original de primera instancia al superior competente.

ARTICULO 39º. PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES

Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al (1) año según se trate de las que corresponden a infracciones Muy Graves, Graves o Leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.

Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el Tribunal Deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.

ARTICULO 40º. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES

Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al (1) año según se trate de las que corresponden a la infracción Muy Graves, Graves o Leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantó su cumplimento.

El presente ACUERDO rige a partir de la fecha de su aprobación por parte de la Asamblea de Afiliados 

Dado en Neiva a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2002. 

FEDERACION COLOMBIANA DE BILLAR

JORGE ALBERTO ALDANA MATIZ                                                              JAIME CORREA RINCON

Presidente                                                                                          Secretario Ad-Hoc

 

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